Ley 26.639 - Comparación textual con Reforma Ley 27.804 (abril 2026)
Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial
Atención: Usted encontrará solo cambios textuales, sin interpretación
El presente documento compara de forma literal el texto de la Ley N° 26.639, sancionada en 2010, con el texto resultante de la reforma introducida por la Ley N° 27.804, sancionada en abril de 2026. Se destacan las supresiones y adiciones para cada artículo modificado.
Texto suprimidoEliminado en la reforma
Texto añadidoIncorporado por Ley 27.804
Artículo 1°Objeto
Original 26.639
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
Reformado 27.804
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 3°Inventario
Original 26.639
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Reformado 27.804
Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley.
Artículo 3° bisNuevo
Original 26.639
[No existía]
Reformado 27.804
Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°. A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.
Artículo 5°Autoridad de Aplicación
Original 26.639
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
En jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, será autoridad de aplicación la Administración de Parques Nacionales.
Reformado 27.804
Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
En jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, será autoridad de aplicación la Administración de Parques Nacionales.
La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para efectivizar las previsiones de la presente ley atendiendo a criterios de razonabilidad técnica y de desarrollo sustentable.
Las provincias serán, en el ámbito de su jurisdicción, autoridades locales de aplicación de la presente ley.
Artículo 6°Actividades Prohibidas
Original 26.639
En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Reformado 27.804
En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el primer párrafo del artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; que afecte en forma significativa los glaciares y el ambiente periglacial en los términos del artículo 1°;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. que afecte en forma significativa los glaciares y el ambiente periglacial en los términos del artículo 1°.
Artículo 7°Evaluación Ambiental
Original 26.639
Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, que garantice su realización, en el cual se deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las actividades de rescate derivadas de emergencias aéreas o terrestres, como así también aquellas vinculadas al mantenimiento de la seguridad de zonas de frontera, realizadas por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, siempre y cuando las mismas se ejerzan de conformidad con protocolos que, a los efectos de la presente ley, establezcan conjuntamente la autoridad de aplicación y el Ministerio de Defensa.
Reformado 27.804
Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda, que garantice su realización, en el cual se deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las actividades de rescate derivadas de emergencias aéreas o terrestres, como así también aquellas vinculadas al mantenimiento de la seguridad de zonas de frontera, realizadas por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, siempre y cuando las mismas se ejerzan de conformidad con protocolos que, a los efectos de la presente ley, establezcan conjuntamente la autoridad de aplicación y el Ministerio de Defensa.
Artículo 8°Autoridades Competentes
Original 26.639
La autoridad de aplicación, en coordinación con las autoridades competentes de las provincias, deberán:
a) Establecer, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de la presente ley, las acciones necesarias para implementar la protección de los glaciares y del ambiente periglacial;
b) Elaborar el inventario de glaciares previsto en el artículo 3°, iniciando en forma inmediata su realización a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
c) Incluir, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación del inventario previsto en el artículo 3°, a los glaciares y geoformas periglaciales en una primera lista y realizar los sucesivos agregados y actualizaciones pertinentes;
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o en su área de influencia;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
Reformado 27.804
Las autoridades competentes deberán:
a) Establecer, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la sanción de la presente ley, las acciones necesarias para implementar la protección de los glaciares y del ambiente periglacial;
b) Elaborar el inventario de glaciares previsto en el artículo 3°, iniciando en forma inmediata su realización a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
c) Incluir, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación del inventario previsto en el artículo 3°, a los glaciares y geoformas periglaciales que cumplan con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1° en una primera lista y realizar los sucesivos agregados y actualizaciones pertinentes;
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o en su área de influencia;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
Artículos sin modificaciones
Los artículos 2°, 4°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 26.639 permanecen sin modificaciones según el texto de la Ley 27.804.
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